Sanción por videocámara simulada (Agencia Española de Protección de Datos – AEPD)

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto a un empresario una sanción de 2000€ por la colocación de videocámaras de vigilancia infringiendo la normativa.

Lo más llamativo del caso es que la sanción se impone aun cuando las cámaras instaladas eran un elemento disuasorio, no estaban siendo utilizadas.

El procedimiento sancionador se inicia con por la interposición de la denuncia de un particular indicando la existencia de unas cámaras de videovigilancia orientadas hacia el espacio público.

En este tipo de procedimientos, la AEPD antes de admitir a trámite la denuncia y acordar el inicio del procedimiento sancionador notifica al denunciado para que formule las alegaciones que estime convenientes.

En función de la verosimilitud de los hechos denunciados y de las alegaciones del denunciado, la AEPD puede adoptar las medidas necesarias para cesar en la infracción de las normas y decide si se incoa el expediente sancionador o no. Si decide incoar el expediente, dicta el “acuerdo de inicio de procedimiento sancionador”.

¿Sigue habiendo sanción si la videocámara es simulada?

¿Por qué la AEPD impone la sanción en este caso? ¿Cuál es el fundamento jurídico?

La AEPD fundamenta la sanción en el efecto intimidante que provoca la presencia de una cámara de seguridad. Quienes pasan por delante tienen la sensación de estar siendo vigilados de manera permanente.

Con la denuncia presentada se han acompañado, como medios de prueba, evidencias de que las cámaras estaban orientadas hacia el espacio público. Este hecho, según consta en la resolución, se acredita con las imágenes que aporta el denunciado:

“En los fotogramas aportados por el denunciado (Anexo I) se constata la obtención de imágenes del ancho de la acera pública, de manera que se observa inclusive los coches aparcados en la vía pública, sin ningún tipo de enmascaramiento.”

La instalación de un sistema de videovigilancia tiene que realizarse respetando las normas. Y, uno de los elementos fundamentales es que tienen que estar orientadas hacia la propiedad privada y en caso de que se capten imágenes de la vía pública tienen que ser sólo las estrictamente necesarias.

La incorrecta instalación de las cámaras supuso la vulneración del principio de “minimización de datos” (artículo 5 RGPD). Un principio que supone que tan sólo se tratarán los datos adecuados, pertinentes y necesarios.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)

Una de las principales novedades que introdujo el RGPD es que deja en manos del responsable del tratamiento la elaboración de su política de privacidad. El responsable del tratamiento tiene que poder acreditar que está cumpliendo la normativa, el RGPD y la LOPD (principio de responsabilidad proactiva). En particular, con la instalación de cámaras de videovigilancia el responsable tiene que prestar especial atención a:

  • El contrato de encargado de tratamiento de datos (empresa de videovigilancia).
  • La conservación de las imágenes.
  • El ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
  • La comunicación las imágenes a terceros.

No obstante, nos llama poderosamente la atención la falta de precisión técnica en la que cae la AEPD en su resolución.

En la página web de la AEPD se puede consultar la “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades”. En su epígrafe 6.3 titulado Uso de cámaras simuladas dice:

“El RGPD se aplica cuando se produce un tratamiento de los datos personales de personas físicas.

En el caso de cámaras simuladas este tratamiento no existe, por lo que no cabe aplicar la citada norma, partiendo de la imposibilidad material de puesta en funcionamiento de las cámaras, por carecer de todos los elementos técnicos que fueran necesarios para su utilización.

No obstante lo anterior, conviene precisar lo siguiente:

Si se tratara de cámaras reales desactivadas o que pueden ser activadas sin esfuerzos excesivos, deberán aplicarse los principios vigentes en materia de protección de datos personales y la normativa sectorial que resulte de aplicación.”

¿Sería motivo de sanción si es una videocámara real pero desactivada?

En la resolución utiliza el concepto de cámara simulada para referirse a una cámara real desactivada o que puede ser activada sin esfuerzos excesivos:

“…Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente.”

El denunciado en su escrito de alegaciones, de acuerdo con lo que se puede leer en la resolución, manifiesta que no tenía instalado ninguna pantalla para ver las imágenes que se podrían estar captando:

“…Si bien cabe destacar que las imágenes no se almacenan ni se visualizan. De hecho se ha tenido que instalar un monitor para captar la imagen y poderle ser reportadas.”

El denunciado abonó la cantidad de 1200€ en concepto de multa al reconocer los hechos.

Conclusiones

De este caso podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La instalación de un sistema de videovigilancia debe realizarse con el adecuado asesoramiento y cumpliendo escrupulosamente las condiciones legales.
  • La instalación de cámaras con carácter meramente disuasorio no te exime de cumplir las leyes, salvo que uses cámaras no reales.
  • El RGPD exige proactividad del responsable del tratamiento.

José Sendín

Abogado

SISTEMIUS

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