La protección jurídica del software

La protección jurídica del software es sin duda una de las mayores preocupaciones de toda empresa de desarrollo de software, digamos que es su principal activo, el centro de su negocio.

La protección jurídica del software se encuentra establecida en la ley de la propiedad intelectual(LPI), en concreto en los artículos 95 y siguientes. Es el título dedicado a los «programas de ordenador». Además de esta norma estatal tenemos que recordar la existencia de tratados internacionales que regulan y protegen los programas de ordenador.

Es cierto que equiparar software a programa de ordenador no es lo más correcto desde el punto de vista técnico, ya que un software puede hacer y ser cosas distintas a las que se entiende que realiza un programa de ordenador.

No obstante, la definición legal de programa de ordenador si que puede entenderse ajustada al concepto de software. La ley define a los programas de ordenador como toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

La definición legal del programa de ordenador comprende también la documentación, tanto la preparatoria como la técnica y los manuales de uso del programa de ordenador.

Por tanto, a efectos legales el software equivale a un programa de ordenador, entendido como una secuencia de instrucciones o indicaciones que realizar una determinada función en un sistema informático; entendiéndose incluida en su protección su documentación.

Programa de ordenador original

A nadie debe extrañar que la LPI tan sólo protegerá los programas de ordenador considerados originales. En particular precisa que el programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de creación intelectual propia de su autor.

Más allá de precisiones técnico legales innecesarias para el contendio de esta publicación, se entiende por creación intelectual propia toda aquella creación, obra que no ha sido copia, es decir, que ha sido elaborada por quien sea su autor.

El hecho de que el software, programa de ordenador, se encuentra protegido por la LPI implica que se conceden a su autor los denominados derechos morales de autor y los derechos de explotación.

Derechos morales

Por el mero hecho de ser el creador, autor, de un programa de ordenador la LPI concede a éste los llamados derechos morales. Estos derechos morales suponen:

  1. El derecho a decidir si el programa se divulga y en qué forma.
  2. Determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor del programa.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar el programa de ordenador respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar el programa del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Derechos de explotación

Además de estos derechos morales la LPI concede a los autores de un programa de ordenador los llamados derechos de explotación. Estos derechos de explotación incluyen el derecho de realizar o autorizar:

  1. La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
  2. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
  3. Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.

A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Protección registral del programa de ordenador

LPI establece que los programas de ordenador son susceptibles de ser inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Al igual que ocurre con los demás derechos que nuestro ordenamiento jurídico permite ser objeto de inscripción registral, los derechos sobre los programas de ordenador registrados gozarán de la denominada publicidad registral.

Esto significa que en caso de controversia sobre quien es el autor de un programa de ordenador, quien lo haya registrado goza de la protección que el ordenamiento jurídico concede a la publicidad registral, legalmente y salvo que se pruebe lo contrario, se considerará autor de un programa de ordenador a quien aparezca como tal en el Registro de la Propiedad Intelectual.

¿Qué puedo hacer si descubro que alguien está vulnerando mis derechos sobre mi programa de ordendador?

En esencia puedes hacer una de estas 3 cosas:

  1. Instar el cese de la actividad ilícita del infractor
  2. Exigir la indemnización de los daños materiales y morales
  3. Instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Por tanto, en este post hemos visto:

    • concepto legal de programa de ordenador
    • contenido de los derechos morales y de explotación
    • acciones que puedo ejercitar en caso de infracción de estos derechos.

En sucesivas entradas analizaremos otros aspectos legales relacionados con la protección jurídica del software, como por ejemplo el procedimiento para el registro del software o responderemos a la famosa pregunta de ¿puede el software patentarse?.

En Sistemius somos especialistas en la protección jurídica del software, si tienes cualquier duda al respecto ponte en contacto con nosotros y estaremos encantados de asesorarte.

José Sendín
Abogado
SISTEMIUS

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