Valor probatorio del material digital

¿Es posible presentar material digital como prueba en juicio? Sí, entre otros, el art. 382 de la LEC, reconoce el valor probatorio de los medios que permiten la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el juicio.

Por regla general, es recomendable la transcripción de las palabras contenidas en dicho tipo de instrumentos y a ser posible la aportación de dictámenes y medios de prueba instrumentales que puedan ser de utilidad. Cabe destacar, que según la LEC, se aceptan tanto originales como copias de los documentos o materiales aportados.

Impugnación

Si bien es cierto que la LEC, reconoce la plena validez probatoria de los documentos privados (art. 326), también es  cierto que estos son susceptibles de ser cuestionados por la parte contraria. Cualquier persona que se vea perjudicada por una prueba, puede impugnar su autenticidad.

Si se produjese dicha impugnación, la parte que haya presentado dicha prueba, podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si esto no fuera suficiente para asegurar la autenticidad de la prueba, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

En cualquier caso, el art. 268.3 de la LEC, exige que cuando se quiera aportar un documento privado que se encuentre en un expediente, protocolo o archivo público, habrá de aportarse copia auténtica o en su caso, habrá de designarse el archivo, protocolo o registro correspondiente. Esto nos lleva, a que frente a comunicaciones electrónicas o material digital, que por su propia naturaleza no sean susceptibles de ser aportadas en su soporte original, el elemento o equipo donde se encuentra, es conveniente facilitar aquellos datos que permitan su identificación ante el eventual análisis derivado de una impugnación.

La aportación a un procedimiento de un correo electrónico o de cualquier otro tipo de material digital, puede dar lugar en muchos casos a la impugnación de su autenticidad. Pongamos por caso, la generación de una comunicación electrónica inexistente que se imprime y se presenta como prueba de una comunicación mantenida entre las partes.

Ilicitud de la prueba

Otro supuesto frecuente es el de la obtención de una comunicación electrónica o de material digital violando derechos fundamentales, lo que dará lugar a la ilicitud de la prueba, tal como expresa el art. 287 de la LEC:

“1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.”

Debemos preguntarnos en qué casos se considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales. Para ello cabe acudir a la ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen. Según dicha norma, podrán considerarse como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de estos derechos, y en relación al material digital, las siguientes:

  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. No obstante, según el art. Octavo de la ya mencionada Ley Orgánica 1/1982, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

En el caso de la confidencialidad, la jurisprudencia entiende, que una vez que un documento ha sido enviado, ya no le pertenece al emisor en tanto que los transmite o dirige a un receptor y, por tanto, una vez finalizada la comunicación en sí misma, no hay secreto de comunicaciones. De lo anterior, no debe interpretarse que el receptor de una comunicación, cuyo contenido afecte a su derecho a la intimidad, al honor y a la buena imagen del emisor, pueda disponer como le plazca de dicho contenido.

Distinto es el caso de la intervención de las comunicaciones, en el que una persona accede al contenido de los correos electrónicos de un otra sin su consentimiento.

¿Cómo aportar a juicio el material digital?

El material digital debe aportarse preferiblemente en su formato original, que será el soporte digital, así como aquellos datos que sean necesarios para la efectiva identificación del dispositivo en el que se originó dicho material digital.

Cabe mencionar, que es posible obtener una certificación electrónica por medio de un prestador de servicios de certificación, del material digital, como por ejemplo de e-mails, whatsapp, SMS, etc. También resulta aconsejable acudir a la protocolización notarial y al dictamen pericial informático.

Para resumir, hay que aportar la prueba en soporte documental impreso si es posible, además del soporte digital correspondiente, y junto a ello, es conveniente acompañar también, tanto al soporte original del material digital, como al propio material digital de evidencias que garanticen una justa valoración de la prueba.

Ana Cancio

Sistemius

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